Calificación de exonerado político a que se
DIVISION DE TOMA DE RAZON Y REGISTRO
SUBDIVISION JURIDICA
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
LEY SOBRE EXONERADOS POLÍTICOS
I.- PRINCIPALES BENEFICIOS.
Los beneficios que la ley Nº 19.234 ha
establecido para los exonerados políticos dicen relación con materias
previsionales, principalmente en orden a poder otorgar pensiones de vejez,
invalidez y antigüedad, aunque no tengan imposiciones vigentes o actuales, a
quienes detenten dicha calidad, declarada por el Presidente de la República por
intermedio del Ministerio del Interior, sin perjuicio de otros requisitos específicos
que la ley prevé para cada caso.
Este cuerpo legal también ha dispuesto
que se otorguen abonos de tiempo de afiliación por gracia que representan o
equivalen a períodos de afiliación en una Caja de Previsión. Ellos pueden ser
útiles en el antiguo sistema de pensiones ya que quienes están en actividad -y
cotizando- pueden en su virtud agregar tiempo a sus eventuales beneficios
jubilatorios en tanto que quienes están pensionados pueden invocarlos para
aumentar el monto de sus pensiones. Por otra parte, la concesión de abonos de
tiempo puede beneficiar a quienes están afiliados al sistema de pensiones del D.
L. Nº 3.500, (A. F .P) por cuanto el monto de sus bonos de reconocimiento
pueden experimentar aumento sobre la base del mayor tiempo computable que el
abono representa.
Por último, es dable recordar que la ley
también consagró la posibilidad a los funcionarios públicos de solicitar desahucio
en los casos en que éstos no fueron pagados oportunamente o fueron cobrados
por terceros no autorizados. En la actualidad no hay plazo vigente para este
efecto.
Es importante señalar que la calidad de
exonerado político dice relación con haber sido funcionario público o trabajador de
empresas de las señaladas expresamente por la ley y haber sido privado de su
trabajo (exonerado) por motivos políticos en el lapso comprendido entre el 11 de
septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990.
II.- ASPECTOS TEMATICOS RELEVANTES
1.- Plazo de revisión de las pensiones no
contributivas, por gracia.
De acuerdo al artículo 4° de la ley Nº 19.260,
que establece normas aplicables a todos los regímenes fiscalizados por la
Superintendencia de Seguridad Social, dispone en su inciso tercero que los
beneficios que menciona, entre los que se cuentan las pensiones de vejez, de
invalidez y sobrevivencia y los demás beneficios de seguridad social, que emanen
o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, son revisables de oficio o
a petición de parte en los casos en que se comprobaren diferencias en la
computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones
imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión, o en
general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación.
Son asimismo, revisables cuando se hubiere cometido algún error en la aplicación
de las leyes o cualquiera otro error de derecho. Igual revisión y por las mismas
causas, procederá respecto de los reajustes legales que experimente el beneficio.
Por su parte, el inciso cuarto del referido artículo
preceptúa, en lo que interesa, que la revisión solo puede efectuarse dentro del
plazo de 3 años contados desde el otorgamiento del beneficio no contributivo,
cuando en la determinación de su monto se hubiere incurrido en un error de hecho
o, incluso de derecho.
La jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora,
contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 5.182, de 1997; 23.232, de 2005, y
2.106, de 2006, ha determinado la procedencia de la precitada normativa respecto
de las pensiones no contributivas, por gracia, otorgada a los exonerados políticos.
2.- Aplicación de las normas sobre renta
presunta a que se refieren los artículos 27 bis y 28 del decreto Nº 39, 1999, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el decreto Nº 1, de
2000, de la misma Secretaría de Estado, que contiene el Reglamento de la Ley de
Exonerados.
Las referidas disposiciones resultan aplicables a
los trabajadores del sector privado, de las empresas autónomas del Estado y a los
dirigentes sindicales, a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 12°
de la Ley de Exonerados en vigor. Aplica dictámenes Nos 39.985, de 2000;
42.574, de 2003; 31.787, de 2004; 318, de 2005, y 57.565, de 2005.
3.-